Estatutos

ESTATUTOS DEL CÍRCULO MEXICANO DE
PROFESORES DE FILOSOFÍA A.C

  • ESTATUTOS SOCIAL DE LA ASOCIACIÓN «CíRCULO MEXICANO DE PROFESORES DE FILOSOFÍA», ASOCIACIÓN CIVIL. –
    CAPITULO PRIMERO
  • DENOMINACIÓN, OBJETO* DOMICILIO, DURACIÓN, NACIONALIDAD, APORTACIÓN, PATRIMONIO Y PERSONALIDAD JURÍDICA.
    ARTICULO PRIMERO. – La Asociación se denominará «CÍRCULO MEXICANO DE PROFESORES DE FILOSOFIA”, ASOCIACION CIVIL.
  • ARTICULO SEGUNDO. – La Asociación tendrá por objeto:
    — 1. —Mantener relaciones sociales y culturales con otras organizaciones que existan, pero en ningún caso podrá adherirse a algún movimiento de carácter político o religioso.
    — 2. —Crear instituciones culturales como bibliotecas y organizar eventos como conferencias y otros similares para la capacitación, formación y actualización de los miembros.
    — 3. — Adquisición de bienes muebles, inmuebles derechos, efectivo. — 4. —Celebrar contratos de:
    a) Cedimiento, b) compra—venta, c) inversión, d) arrendamiento, e) obra y f) asociación.
    — 5. —Promover la difusión y el desarrollo de la filosofía a nivel nacional.
    — 6. —Estimular la difusión de trabajos e investigaciones que contribuyan al planteamiento y solución de problemas que susciten la enseñanza de la filosofía a nivel nacional.
    — 7. —Coadyuvar a la difusión de obras bibliografías y otra materiales e instrumentos de apoyo, relativos al campo de la filosofía.
    — 8. —Coadyuvar, asimismo, enriquecimiento de acervos que requieran la investigación y la enseñanza de la filosofía.
    — 9. —Promover y realizar reuniones de profesores de filosofía a nivel nacional y regional
  • ARTICULO TERCERO. – El domicilio de la asociación será la Ciudad de México, pero podrá establecer oficinas dentro y fuera de los Estados Unidos Mexicanos y tanto la Asociación como sus asociados se someten expresamente a las Leyes y Tribunales de esta jurisdicción, renunciando a cualquier otra competencia que Ies pudiera corresponder.
  • ARTICULO CUARTO. – La duración de la asociación será de NOVENTA Y NUEVE AÑOS, contados a partir de la fecha de la firma de la presente escritura.
    — ARTICULO QUINTO. – La nacionalidad de la Asociación será mexicana; «Ninguna persona extranjera, física o moral, podrá tener participación social alguna en la asociación.
    Si por algún motivo, alguna de las personas mencionadas anteriormente por cualquier evento llegara a adquirir una participación social, contraviniendo así lo establecido en el párrafo que antecede, se conviene desde ahora en que dicha adquisión será nula, y, por lo tanto, cancelada y sin ningún valor la participación
    social de que se trate y los títulos que la representen teniéndose por reducido el capital una cantidad igual al valor de la participación cancelada».
    ARTICULO SEXTO. — El patrimonio de la asociación estará constituida por:
    a) .—Los bienes y derechos que por cualquier título legal adquiera al momento de firmarse la escritura constitutiva.
    b). —Las cooperaciones de cualquier especie que hagan los asociados por asamblea general.
    c) . —Los donativos o subsidios que reciba de particulares, instituciones oficiales, así como de empresas privadas y otras personas morales u organismos públicos.
    d). —Los bienes y derechos que adquiera en el futuro por cualquier título legal. – ARTICULO SEPTIMO. – La asociación tendrá personalidad jurídica propia. CAPITULO SEGUNDO
    DE LOS ASOCIADOS
    — ARTICULO OCTAVO. — La asociación tendrá tres tipos de asociados: fundadores, numerarios y honorarios.
    — ARTICULO NOVENO. — Serán asociados fundadores las personas que figuran en la escritura constitutiva.
    — ARTICULO DECIMO. — Serán considerados miembros numerarios aquellos que residan en la República Mexicana y sean o hayan sido profesores de filosofía y hayan sido aceptados por la asamblea general.
    — ARTICULO DECIMO PRIMERO. — Serán considerados miembros honorarios aquellas personas que se hayan destacado estatal, nacional o internacionalmente en el estudio, la enseñanza y la investigación filosófica o en otras disciplinas colaterales. Los miembros honorarios podrán radicar dentro del país o en el extranjero.
    — ARTICULO DECIMO SEGUNDO. – La asociación se constituirá con cláusula de exclusión de extranjeros.
    ARTICULO DECIMO TERCERO. – Los requisitos para ser admitido como miembro numerario, además de los contemplados en el artículo Décimo son los siguientes:
    a). —Presentar una solicitud y carta de motivos
    b). —Entregar currículum vitae actualizado
    c). —Ser admitido por la comisión dictaminadora
  • ARTICULO DECIMO CUARTO. – Para ser miembro honorario, además de lo contemplado en el artículo Décimo Primero, ser propuestos y electos por mayoría de votos en asamblea general.
    CAPITULO TERCERO
    DE LOS DERECHOS DE LOS ASOCIADOS
  • ARTICULO DECIMO QUINTO.- Con excepción de lo que establecen Ios presentes estatutos, los miembros fundadores y numerarios tendrán los mismos derechos y serán entre otros, los siguientes:
    a) Mencionar su nombre como miembro dé es ta asociación en su curriculum y en las actividades académicas que realice.
    b) Utilizar la credencial que lo acredite como miembro.
    c) Solicitar apoyo a la Asociación para fines académicos como acervos instalaciones con arreglo a las condiciones y modalidades que establezca el consejo directivo.
    d) Ser convocado para asistir y a participar a las sesiones y eventos académicos organizados por la asociación.
    e) Concurrir con voz y voto a las asambleas generaIes. Este derecho se suspende si el asociado no se encuentra al corriente de sus cuotas respectivas.
    f) Formar parte del consejo directivo y de las comisiones especiales que se establezcan.
    g) Participar en todas las actividades de la asociación y presentar propuestas que se juzguen pertinentes.
    h) Solicitar y recibir información sobre las actividades de la asociación a través de sus órganos correspondientes.
    i) Denunciar los hechos y actos irregulares que perjudiquen las actividades y fines de la asociación.
    J) —Vigilar que las cuotas se dediquen a los fines que se propone la Asociación y con ese objeto pueda examinar los Iibros de contabiIidad y demás documentos de ésta.
    k) —Los demás que les concedan los presentes, los acuerdos de las asambleas y la legislación vigente aplicable.
    CAPITULO CUARTO
    LAS OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS.
    ARTICULO DECIMO SEXTO.- Los asociados fundadores y numerarios tendrán las mismas obligaciones y, entre otras, serán las siguientes:
    a)—Cumplir fielmente con las disposiciones de Ios presentes estatutos y los acuerdos de los Órganos de la Asociación.
    b) —Coadyuvar con la Asociación en el cumplimiento de sus fines.
    c) —Desempeñar personaImente, en forma cumplida y eficaz los cargos y comisiones que les sean conferi dos por los Órganos de la Asociación.
    d) —Asistir con puntualidad a las asambleas y juntas que se les cite y poner en conocimiento de éstas todos aquellos asuntos de interés general que se refieran a los fines de la Asociación.
    e) —Contribuir con los medios a su alcance al prestigio moral y académico de la Asociación.
    f) —Contribuir al sostenimiento económico de la Asociación mediante el pago oportuno de as cuotas que se establezcan.
    g) Las que fijen Ios Órganos de la Asociación.
    CAPITULO QUINTO
    LA SEPARACION Y EXCLUSION DE LAS ASOCIADOS
    ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Los miembros de la Asociación tendrán derecho a separarse de ella, temporal o definitivamente, previo aviso dado con dos meses de anticipación.
    ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Los asociados sólo podrán ser excluídos de la Asociación por las causas que señalen los presentes estatutos.
    ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los asociados podrán ser excluídos de la Asociación por las causas que enseguida se mencionan:
    a)—Por violar a los presentes estatutos.
    b)—Por realizar alguna conducta contraria a los fines propuestos por la Asociación a juicio de la Asamtalea General .
    c)—Por falta de pago a tres cuotas establecidas por la asamblea general .
    d)—Por acuerdo de la asamblea general, con fundamento en motivos suficientes, a juicio de la propia asamblea y previa audiencia del asociado afectado.
    e)—Por no cumplir, sin causa justificada, las obligaciones impuestas por la asamblea general .
    CAPITULO SEXTO
    LOS ORGANOS DE LOS ASOCIADOS.
    ARTICULO VIGESIMO.- Los Órganos de la Asociación serán:
    a). —La asamblea generaI .
    b). —El consejo directivo.
    c).—Las comisiones especiales que se integren.
    ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Todos los asociados fundadores y numerarios podrán ser el electos para la formación del consejo directivo, si reunen los siguientes requisitos.
    a ) . —Tener una antigüedad como socio activo de dos años, como mínimo.
    b). —Probar tener una asistencia a las asambleas y todos los actos convocados por la directiva de un ochenta porciento, dentro del año anterior a la fecha de la elección.
    c). —Estar al corriente de sus cuotas.
    d). —Estar en pleno uso de sus derechos.
    ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- La asambIea general es el Órgano supremo de la Asociación y estará integrada por la totalidad de los asociados.
    ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- El consejo diretivo es el Órgano de dirección y administración de la Asociación, que se sujetará a lo establecido en estos estatutos y a las normas que establezca la asamblea general, para la ejecución de sus decisiones, estará integrado por: un presidente, un secretario, un tesorero y cuatro vocaIes.
    ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- Las comisiones es es estarán integradas por el número de asociados que la asamblea general establezca y se encargará de realizar las actividades que la propia asamblea les asigne.
    ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- La asamblea general podrá establecer alguna retribución y/o reconocimiento a los órganos de la asociación tomando en cuenta el cargo desempeño de cada uno de ellos.
    CAPITULO SEPTIMO
    LA ELECCION.
    ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- Cada cuatro años en la Asamblea general se eligirá a los órganos de la Asociación, quienes durarán en funciones mientras no tomen posesión quienes deban sustituirIos. Asimismo podrán removerse en cualquier tiempo por acuerdo de la asamblea general.
    ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- Para el caso de renuncia o remoción de cuaIquiera de los órganos de la Asociación, quedarán facultados los restantes para designar, en forma interna y hasta en tanto no se celebre la asamblea general respectiva, a los nuevos miembros.
    ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- Los órganos de la asociación no podrán ser reelectos en sus mismos cargos.
    ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- La elección de los Órganos de la Asociación se ajustará a lo sigui entes Iineamientos:
    a) . —Los candidatos deberán ser propuestos la asamblea general, ya sea individuaImente o por planiIla con proposiciones para cada uno de los cargos.
    b). —Los candidatos propuestos se someterán a votación de el asambIea y el cómputo de los votos lo harán dos escrutadores designados para este objetivo.
    c). —Para los efectos del cómputo, cada asociados tendrá derecho a un voto, sin que este derecho se extienda a los miembros honorarios.
    d).—De acuerdo a la votación, los candidatos que obtengan el mayor número de votos, serán los que ocupen los cargos propuestos.
    e) . —El resultado de la votación se hará de inmediato, comunicando a la asamblea, a efecto de que los elegidos tomen de inmediato posesión de sus cargos.
    CAPITULO OCTAVO
    ASAMBLEA GENERAL.
    ARTICULO TRIGESIMO.- La asamblea general será y estará integrada conforme a lo establecido en el artículo veintiuno de los presentes estatutos, y las decisiones que se tomen serán acordes con estos estatutos y obligarán a todos los asociados tanto presentes como ausentes.
    ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO.- Habrá dos clases de asambleas generaIes: ordinarias y extraordinarias, mismas que deberán celebrarse en el domicilio de la Asociación o en el lugar que el consejo directivo fije.
    ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO.- Son asambleas – generales ordinarias aquel las que se establecen para tratar cualquier asunto que no sea de los enunciados en el artículo Trigésimo Cuarto.
    ARTICULO TRIGESIMO TERCERO.- Las asambleas — generales ordinarias se celebrarán por lo menos una vez al año.
    ARTICULO TRIGESIMO CUARTO.- Son asambleas generales extraordinarias aquellas que se celebran en cualquier tiempo y se encargarán de tratar cualquiera de los siguientes asuntos:
    a) —Liquidación de Ia Asociación.
    b)—Expulsión de algún asociado.
    c) —Admisión de nuevos asociados.
    d). —Cambio o ampliación del objeto; y. —
    c) —Nombramiento de directiva o tratamiento de asuntos que merezcan atención inmediata.
    -ARTICULO TRIGESIMO QUINTO.- Para que una asamblea general ordinaria se considere legaImente integrada en virtud de primera convocatoria, se requiere la presencia del cincuenta por ciento más uno de los asociados. Los acuerdos tomados serán válidos por votación mayoritaria de los presentes.
  • ARTICULO TRIGESIMO SEXTO.- Si la asamblea general ordinaria convocada por primera vez no se IIeva a cabo por faIta de quórum, se considerará IegaImente
    integrada convocatoria por segunda vez, en la que podrá señalarse como fecha para su celebración no menos de cinco ni más de quince días posteriores al de la primera, y la misma se efectuarás con los socios que concurran. Los acuerdos tomados serán válidos por votación mayoritaria de los presentes.
    -ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO.- Para que la asamblea general extraordinaria se considere legaIemente constituida deprimera convocatoria, se requerirá Ia presencia de un mínimo de setenta y cinco por ciento de los asociados y los acuerdos serán válidos por votación de por lo menos el cincuenta más uno de los presentes.
    -ARTICULO TRIGESIMO OCTAVO.- Si la asamblea general extraordinaria convocada por primera vez no se leva a cabo por falta de quórum, se considerará legaImente integrada la convocada por segunda vez, con cualquier número de asociados que concrrán. Los acuerdos serán válidos por votación mayoritaria de los presentes.
  • ARTICULO TRIGESIMO NOVENO.- Las asambleas generales ordinarias y extraordinarias deberán ser oresentadas por el presidente del Consejo Directivo y en su ausencia por el Secretario, o bien, por alguna otra persona del consejo directivo.
  • ARTICULO CUADRAGESIMO.-Si no hubiera el quórum necesario para la celebración de la asambIea, inmediatamente se convocará una nueva con los mismos requisitos que la primera, apercibiéndose a los presentes que la próxima asamblea se llevará a cabo con los asociados que concurran y que los acuerdos tomados serán efectivos en los términos de los artículos respectivos de los presentes estatutos.
    — ARTICULO CUADRAGESIMO PRIMERO.- De cada asamblea efectuada se Ievantará un acta que contendrá los siguientes datos:
    a) . —Lugar, hora y fecha de la asamblea.
    b).—Declaración de que la o las convocatorias fueron hechas conforme a lo estatutos.
    c). —Lista de asistencia.
    d).—Verificación de quórum.
    e). —Orden del día.
    f).—Resumen de Ios acuerdos tomados y su votación
    g).—Firma de quien haya presidido la asamblea, del secretario y de los dos escrutadores.
    CUADRAGESIMO SEGUNDO.- Las actas de asambleas se asentarán en el Iibro de acta de la Asociación y se sujetarán a lo establecido en el artículo anterior, incorporándose les como apéndice, los documentos que compruebe que se cumplió con los requisitos para su celebración. Estas actas deberán protocolarizarse de ser necesario, ante notario público.
  • ARTICULO CUADRAGESlMO TERCERO.- Las asambleas deberán celebrarse con las formalidades requisitos y términos previstos en el presente capítulo y en las Leyes respectivas. Todo acuerdo de las asambleas tomado sin previa convocatoria será nulo, salvo en el momento de la votación que estén presentes la totalidad de los asociados.
  • ARTICULO CUADRAGESIMO CUARTO.- Los asociados podrán hacerse representar por aquella persona que designen en las asambleas, siempre y cuando no sea conferido dicho poder a los miembros del consejo directivo. Para tal efecto bastará contar el representante con carta poder, cuando sea necesari o, firmada ante dos testigos para acreditar la calidad de apoderado.
    CAPITULO NOVENO
    CONSEJO DIRECTIVO
  • ARTICULO CUADRAGESIMO QUINTO. —el Consejo Directivo se integrará de acuerdo a lo establecido en el artículo vigésimo primero de estos estatutos y tendrá a su cargo la representación, dirección y administración de la Asociación, debiendo realizar cuantos actos fueran necesarios para el mejor cumplimiento de los fines.
  • ARTICULO CUADRAGESIMO SEXTO.-el Consejo Directivo tendrá el uso de la firma social con las siguientes facultades y poderes:
    Llevará a efecto todas las operaciones que la asociación de acuerdo con la naturaleza y objeto de la misma, teniendo para tales efectos PODER GENERAL para trámites legales, cobranzas actos de administración y actos de dominio en los términos de los 3 primeros párrafos dosmil quinientos sesenta y cuatro del código civil vigente para el Distrito Federal y sus correlativos a sus demás códigos civiles de los diversos Estados de la República Mexicana, en la inteligencia de que los miembros podrán indistintamente ejercitar el poder general para trámites legales cobranzas y actos de administración, pero no así para actos de dominio, ya que para el ejercicio de este último, deberá actuar siempre conjuntamente con 2 miembros del Consejo Directivo.
    Además de una manera enunciativa no limitativa estarán facultados:
    a).-Para otorgar y suscribir toda clase de títulos de crédito, en los términos del artículo noveno de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito;
    b).-Para conferir poderes generales y especiales pudiendo revocar unos y otros;
    c).-Para interponer y desistirse del juicio de amparo y recursos de revisión que sean necesarios; presentar toda clase de adeenunciasy querellas de orden penal y otorgar perdón cuando lo crean necesesario.
    d).- Las enumeradas en el artículo dos mil quinientos ochenta y siete del Código Civíl vigente en el Distrito Federal y demás entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos o países donde se ejercite el poder;
    e).-Para elaborar planes, programas y presuntas actividades futuras de la Asosciación; y
    f).-Para llevar a cabo todos los actos autorizados por estos estatutos o que se deriven de la aplicación de éstos.
  • ARTICULO CUADRAGESIMO SEPTIMO.- El Consejo Directivo tomará sus resoIuciones por mayoría de votos de los miembros, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. En ausencia del Presidente, éste será sustituído por la persona o personas que determine el propio Consejo la Asamblea General.
    — Las actas Ievantadas en sesión del Consejo, se asentarán en el Iibro de actas que al efecto IIeve dicho órgano administrativo, debiendo estarfirmadas en cada caso por el Presidente, el Secretario o por quienes en su lugar efectúe estas fuciones.
    CAPITULO DECIMO
    DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA ASOCIACION
  • ARTICULO CUADRAGESIMO OCTAVO.- La disolución y Iiquidación de la Asociación se llevará a cabo por las siguientes causas:
    a). —Por acuerdo de la Asamblea General.
    b) . —Por resolución dictada por competente.
    c). —Por las demás causas señaladas en el Código Civil del Distrito Federal o en las Leyes vigentes.
  • ARTICULO CUADRAGESIMO NOVENO.- Disuelta la Asociación será puesta en Iiquidación y la Asamblea nombrará el o los Iiquidadores necesarios dándoles las facultades que estime convenientes y señalandole las bases para la liquidación, pero considerando desde ahora los fondos disponibles, después de cubrir las obligaciones y los gastos, serán repartidos entre los fundadores que los después de cubrir las serán repartidos numerarios, proporcionaImente a lo que cada miembro haya aportado y de acuerdo al valor presente en el momento de la disolución.
    Los estatutos fueron extraidos del acta original del notario 198 D. F. . Lic. Enrique Almazán Pedraza, certificado el 30 de noviembre de 1988.
    El acta constitutiva previa a los estatutos se en cuentra en la escritura -6125, Vol. 95, Fojas 252; se cuenta además con el permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores No 0700512 exp. No. 09/ 42093/88, folio 96225 con sellos y rúbricas de miembros y notario al calce.